Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Accesibilidad en las telecomunicaciones y servicios de sociedad de la información
Art. 21
21 / 127En vigor desde 8 ene 2025
1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con las telecomunicaciones, sociedad de la información y en los medios de comunicación social se deben exigir, de acuerdo con esta ley y sus normas de desarrollo, en los términos y parámetros de accesibilidad establecidos reglamentariamente por la normativa básica estatal.
2. Las condiciones de accesibilidad son exigibles de manera específica en los siguientes medios, productos y servicios:
a) Condiciones de acceso y servicio relacionados con las comunicaciones electrónicas y telecomunicaciones.
b) Medidas para garantizar la lengua de signos, subtitulación y resto de tecnologías de apoyo a la comunicación e información en soporte audiovisual y acontecimientos de difusión pública.
c) Webs públicas de la Generalitat y de su sector público autonómico, así como de las entidades locales y de su sector público local.
d) Webs de titularidad privada de empresas concesionarias de servicios esenciales, que prestan su servicio a las personas usuarias, por concesión, licencia o título de derecho público otorgado por la administración de la Generalitat o de las entidades locales, cuando se utilice este medio como sitio web de información general y como sede electrónica, para realizar gestiones, trámites, recepción de quejas y reclamaciones de las personas usuarias.
e) Aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.
f) Condiciones de servicio y contenidos de los medios de comunicación y, especialmente, la televisión, de titularidad pública o privada, de cobertura autonómica o local, por cualquier medio, incluyendo la televisión digital terrestre.
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Proeli/es-vc/l/2024/12/30/8#art-21