Art. 76
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO II

Art. 76

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En vigor desde 13 abr 2023
1. Los bienes inmuebles etnográficos podrán ser excepcionalmente desplazados de su ubicación original, cuando por razones de causa mayor, interés público o utilidad social, pueda resultar inviable su mantenimiento en su sitio originario o peligrar su conservación. Será necesaria la autorización previa de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, de acuerdo con lo previsto en esta Ley. 2. El desplazamiento deberá estar sujeto a un proyecto en el que se documenten científica y detalladamente sus elementos y características, a efectos de garantizar su reconstrucción y localización en el sitio que determine la Consejería con competencia en materia de patrimonio cultural. 3. Cuando las actuaciones afecten a Bienes de Interés Cultural se seguirá lo previsto en la normativa estatal de patrimonio histórico.
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