Art. 34
Título TÍTULO IV

Art. 34

34 / 126
En vigor desde 13 abr 2023
1. Los titulares, los poseedores y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre los bienes culturales deberán facilitar a las autoridades y al personal al servicio de la Consejería competente en patrimonio cultural el acceso a los mismos y la información necesaria para garantizar el ejercicio de las competencias atribuidas por la presente Ley. 2. Asimismo, las personas titulares de bienes culturales estarán obligadas a permitir su acceso y estudio a las personas investigadoras expresamente autorizadas a tal efecto por la dirección general competente en materia de patrimonio cultural. La concesión de esta autorización irá precedida de solicitud motivada y podrá denegarse o establecer condiciones en atención a la debida protección del bien cultural o a las características del mismo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/2023/03/30/8#art-34