Art. 17
Título TÍTULO I

Art. 17

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En vigor desde 13 abr 2023
1. Tendrán la consideración de bienes del patrimonio cultural inmaterial los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, y en particular: a) Las tradiciones y expresiones orales. b) La toponimia, como instrumento para la concreción de la denominación geográfica de los territorios. c) Las artes del espectáculo, en especial la danza y la música, escolanías y coros tradicionales, así como las representaciones y juegos tradicionales. d) Los usos sociales, rituales, ceremonias y actos festivos. e) La tauromaquia. f) Las manifestaciones de religiosidad popular. g) Los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo. h) Las técnicas artesanales, tradicionales, industriales, actividades productivas y procesos. i) El aprovechamiento de los saberes relacionados con la medicina popular. j) Los aprovechamientos específicos de los paisajes naturales. k) Las formas de socialización colectiva y organizaciones. l) La gastronomía, elaboraciones culinarias y alimentación. 2. A efectos de su catalogación y reconocimiento, se considerará la interrelación entre las categorías indicadas anteriormente.
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