Art. 101
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO I

Art. 101

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En vigor desde 13 abr 2023
1. En caso de incumplimiento del deber de conservación a que se refiere el artículo 32, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural adoptará las medidas provisionales necesarias para garantizar las indicadas obligaciones, de acuerdo con el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En caso de urgencia debidamente acreditada, estas medidas podrán adoptarse por el Ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre el bien, dando cuenta inmediata a la Consejería competente en materia de patrimonio cultural. 2. Asimismo, la Consejería competente en materia de patrimonio cultural o el Ayuntamiento en el que se ubique el bien podrán proceder a la ejecución forzosa en los términos previstos en el artículo 99 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, utilizando para ello la multa coercitiva o alternativamente, la ejecución subsidiaria. 3. La imposición de multas coercitivas exigirá un previo requerimiento, que deberá indicar: el plazo para el cumplimiento de la obligación, la cuantía de la multa y el plazo para formular alegaciones. La multa no podrá exceder de 5.000 euros, y podrá reiterarse por los lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, sin que los siguientes plazos sean inferiores al fijado en el primer requerimiento. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas. 4. Los restantes medios de ejecución forzosa serán los previstos en la legislación administrativa general o los que, en su caso, se regulen en otras leyes y sean de aplicación.
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eli/es-md/l/2023/03/30/8#art-101