Art. [preambulo]
En vigor desde 8 ago 2023
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 8/2023, de 29 de junio, de lugares o centros de culto y diversidad religiosa en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Todos los ordenamientos jurídicos democráticos, así como la normativa internacional de los derechos humanos, reconocen el derecho de las personas a la libertad religiosa y de culto como un derecho fundamental dotado de las máximas garantías jurídicas. La libertad de religión se reconoce también en el artículo 16 de la Constitución de 1978, que ha sido objeto de desarrollo mediante la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, y en los acuerdos de cooperación que el Estado ha concluido con diferentes iglesias y entidades religiosas. En el ámbito europeo, debe recordarse la protección que otorga a este derecho el artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como los artículos 10 y 22 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Al mismo tiempo, los fenómenos religiosos han experimentado, durante las últimas décadas, importantes transformaciones en las sociedades de nuestro entorno. Con carácter general, puede señalarse que esta evolución del hecho religioso se debe a la diversificación de creencias o de pertenencias, así como a los procesos de secularización que afectan a una parte importante de nuestras sociedades. En el ámbito específico de la sociedad vasca, la diversidad religiosa, aunque no constituye una novedad radical en términos históricos, supone un elemento cada vez más relevante socialmente, lo que justifica y requiere, en medida creciente, una adecuada gestión pública de tal diversidad. Si bien durante varios siglos el País Vasco se ha presentado fundamentalmente como una sociedad más bien homogénea en cuanto a las expresiones religiosas, hoy en día muestra un paisaje diversificado y plural, en lo que se refiere tanto a la presencia de diversas tradiciones religiosas como a distintas formas de articulación.
La creciente diversidad religiosa que caracteriza hoy a la sociedad vasca deriva de distintos factores sociales. Los recientes movimientos migratorios han contribuido a ampliar el panorama de tradiciones religiosas presentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco o a consolidar el previamente existente. Igualmente, otros procesos sociales también deben ser tenidos en cuenta; así, por ejemplo, se encuentra la mayor posibilidad de interrelación social entre grupos diferenciados que deriva de las nuevas formas de comunicación o interacción, los avances tecnológicos y comunicativos y la mayor oferta social de experiencias vitales. En definitiva, la sociedad vasca, como otras sociedades europeas desarrolladas, presenta hoy un panorama de creciente pluralidad religiosa que posiblemente sea un fenómeno definitivo e irreversible.
No obstante, el ordenamiento jurídico vigente no dota a las instituciones públicas de instrumentos normativos suficientes para gestionar un buen número de cuestiones y demandas que surgen en la práctica social por la presencia de esta nueva realidad plural. Esta carencia de concreción normativa o de principios de gestión política se proyecta, entre otros elementos, sobre la cuestión de los lugares o centros de culto, que suponen en muchas ocasiones parámetros necesarios para el ejercicio adecuado del derecho a la libertad religiosa y de culto, en su vertiente externa o colectiva. La Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, garantiza, en su artículo segundo, el derecho de las iglesias, confesiones y comunidades religiosas a establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, como una parte inherente de aquella libertad fundamental. En este sentido, la legislación estatal define como lugares o centros de culto aquellos edificios o locales destinados, de forma exclusiva, a la práctica habitual de la oración, formación o asistencia religiosa. El carácter o la naturaleza de lugar o centro de culto no se obtienen solo por el cumplimiento de las finalidades señaladas legalmente, sino que se requiere además la correspondiente certificación que lo acredite.
La Ley vasca 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, establece reglas concretas de aplicación para la ordenación y apertura de los lugares o centros de culto. Esta ley recoge una previsión, vinculante, para la Administración encargada del diseño urbanístico, de establecer obligatoriamente en la red de sistemas generales una reserva sobre equipamientos colectivos privados, entre ellos los centros de carácter religioso (artículo 54.2.e). Del mismo modo, la norma incluye entre los elementos necesarios de la red dotacional de los sistemas locales unos equipamientos privados destinados, entre otros, al uso religioso (artículo 57.2.e) que tendrían acomodo también en los estándares de sistemas locales, igualmente previstos en la misma ley (artículo 79), tanto para el suelo urbano no consolidado como para el urbanizable, en ambos casos, de carácter residencial.
La Comunidad Autónoma del País Vasco dispone de amplias competencias en materia urbanística, así como en otras materias que pueden tener un perfil de naturaleza religiosa, tales como sanidad, asistencia social, educación, medios de comunicación, medio ambiente o patrimonio histórico y cultural. El artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía señala el compromiso de los poderes públicos vascos para, en el ámbito de sus competencias, velar y garantizar por el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía, lo que se traduce en el deber de adoptar las medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad de las personas y de los grupos en que se integran sean efectivas y reales. La materialización de esa igualdad y libertad en la esfera religiosa se consigue a través de la práctica y garantía de lo que el Tribunal Constitucional ha denominado «laicidad positiva», que incumbe con la misma intensidad a todos los poderes públicos de orden estatal, autonómico, foral o local, y que fue introducida a través de la Sentencia 46/2001, de 15 de febrero. Asimismo, el artículo 16 de la Constitución de 1978 prevé la cooperación con el conjunto de confesiones religiosas por parte de todos los poderes públicos, que ha de interpretarse en relación con el artículo 9.2, a los efectos de garantizar la igualdad material en el ejercicio del derecho a la libertad religiosa a todas las confesiones.
En consecuencia, los poderes públicos vascos tienen la obligación de adoptar medidas positivas, incluyendo las de carácter normativo, para asegurar el ejercicio de los derechos fundamentales en su territorio, lo que abarca, desde luego, la libertad religiosa; medidas que deben adoptarse en plena armonía con el principio de no discriminación y con respeto a los principios operativos del ordenamiento jurídico, entre los que destaca el de seguridad jurídica.
El ejercicio de la libertad religiosa encuentra su expresión más pública, concreta y manifiesta en la posibilidad de contar, en función de cada realidad socio-religiosa local, con espacios y centros de culto normalizados que respondan a su diversidad religiosa. Todo lo anterior justifica la necesidad de la adopción de una normativa que facilite el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de culto en su dimensión colectiva e individual. Una normativa que, en este ámbito, responda de modo efectivo a las obligaciones que derivan de una lectura actualizada del Estatuto de Autonomía.
Así, la presente ley protege el derecho a la libertad religiosa, en relación con la apertura y utilización de lugares o centros de culto, como un derecho fundamental dotado de las mayores garantías jurídicas.
En coherencia con todo ello, el capítulo primero establece el objeto de la ley, los principios que la inspiran, su ámbito de aplicación y la definición de lugar y centro de culto.
El capítulo segundo de la ley regula la utilización esporádica de equipamientos o espacios de titularidad pública para fines religiosos, y los instrumentos de ordenación de los usos del suelo y los edificios en relación con el establecimiento de centros de culto.
El articulado del capítulo tercero concreta los preceptos relativos a licencias urbanísticas, a la comunicación de apertura de lugares o centros de culto, a la aplicación del régimen de actividades clasificadas, a otras autorizaciones de actividad, así como a las condiciones técnicas y materiales de obligado cumplimiento para los lugares o centros de culto, y a las medidas contra el incumplimiento de las condiciones de apertura.
El capítulo cuarto de la ley está destinado a regular la creación del Consejo Interreligioso Vasco con carácter de marco preferente de diálogo interreligioso para la convivencia. Se dota a este consejo de funciones de asesoramiento e informe en aquellas iniciativas y decisiones de las instituciones vascas que puedan afectar de forma específica al ejercicio de la libertad religiosa y de culto. El Consejo Interreligioso Vasco se proyecta como el motor dinamizador de la gestión positiva de la diversidad religiosa en Euskadi y como punto de encuentro de instituciones, confesiones religiosas, entidades académicas y organizaciones de la sociedad civil. Se configura, en última instancia, como un foro de diálogo y acuerdo en el que compartir diagnósticos y proponer actuaciones coherentes con la protección y promoción de la pluralidad de nuestra sociedad.
En definitiva, la ley pretende ofrecer una respuesta normativa coherente, viable y plenamente conforme con los principios de nuestro ordenamiento a una realidad social emergente e íntimamente ligada al ejercicio de un derecho fundamental, cumpliendo, de esta manera, el mandato estatutario de facilitar la igualdad real y efectiva de toda la ciudadanía y de los grupos en los que se integra en el ejercicio de sus derechos dentro de una sociedad democrática y plural.
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Proeli/es-pv/l/2023/06/29/8#preambulo-pr