Capítulo CAPÍTULO CUARTO
Art. Disposición adicional segunda
18 / 22En vigor desde 8 ago 2023
Las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma del País Vasco, para poder solicitar la licencia urbanística y presentar la comunicación de apertura de lugares o centros de culto y la cesión o autorización para el uso esporádico a que se refiere el artículo 5, habrán de acreditar su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas.
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Proeli/es-pv/l/2023/06/29/8#disposicion-adicional-segunda