Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 8 ene 2024
1. A los efectos de la presente ley, el reconocimiento oficial por parte de la Administración autonómica de la condición de taller artesano será otorgado mediante la expedición del título de taller artesano por la consejería competente en materia de artesanía, a propuesta de la Comisión Gallega de Artesanía, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente. 2. El título de taller artesano tiene carácter voluntario y no constituye un requisito para el ejercicio de la actividad artesanal. El reconocimiento oficial de la condición de taller artesano lleva implícita la acreditación de persona artesana. 3. El título de taller artesano se otorgará a los talleres artesanos definidos en el artículo 3.3 de la presente ley que reúnan los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que, en su caso, se establezcan reglamentariamente: a) Que la persona artesana responsable de la actividad productiva sea la que dirija o controle la totalidad del proceso productivo, asegurando el carácter artesano del producto. b) Que la persona titular de la unidad económica esté dada de alta en el impuesto de actividades económicas y en el régimen que corresponda de la Seguridad Social y, además, que esté al corriente en el pago de las obligaciones tributarias con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con la Seguridad Social y con la Administración pública de la Comunidad Autónoma. c) Que el número de personas trabajadoras empleadas no exceda de diez. Excepcionalmente, la Comisión Gallega de la Artesanía, en atención a la naturaleza de la actividad desarrollada, podrá proponer como taller artesano aquel que, aun superando el número de personas trabajadoras establecidas en el párrafo anterior, cumpla los otros requisitos previstos. 4. También podrán obtener el título de taller artesano aquellas unidades de carácter cooperativo o asociativo que se dediquen a la elaboración y comercialización de productos artesanos, siempre que cumplan los requisitos del apartado anterior y los que se establezcan reglamentariamente. 5. Las personas que realicen, por cuenta ajena, una actividad artesanal en un taller obtendrán la acreditación de persona artesana en los términos que se establezcan reglamentariamente. 6. El título de taller artesano tiene una vigencia de cinco años desde la fecha de su expedición, con la posibilidad de renovación, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente, siempre que se mantengan los requisitos establecidos en el apartado 3. Perderá su validez: a) Por baja voluntaria, por jubilación, por fallecimiento de la persona artesana responsable de la actividad productiva o titular de la actividad o por extinción de la personalidad jurídica de la empresa. b) Por incumplimiento o no mantenimiento de los requisitos establecidos para su otorgamiento, previo expediente instruido al efecto a propuesta de la Comisión Gallega de Artesanía, en los términos establecidos reglamentariamente. 7. La obtención del título de taller artesano supone los siguientes beneficios: a) Participar en las convocatorias de concesión de subvenciones y de ayudas relacionadas con el ejercicio de la actividad artesanal que sean convocadas por la consejería competente en materia de artesanía, así como en los procedimientos de concesión directa. b) Participar en los eventos de interés artesanal organizados o financiados por la consejería competente en materia de artesanía, en los términos establecidos reglamentariamente. c) Ser beneficiario del uso de la marca Artesanía de Galicia, de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de la marca. d) Cualquier otro beneficio que fuere establecido reglamentariamente. 8. El título de taller artesano se inscribirá en el Registro General de Artesanía de Galicia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.
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