Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

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En vigor desde 8 ene 2024
1. El Registro General de Artesanía de Galicia, de naturaleza administrativa y carácter público y gratuito, es único para la Comunidad Autónoma de Galicia y está adscrito a la consejería competente en materia de artesanía a través del centro directivo competente en la materia. 2. El Registro General de Artesanía de Galicia tiene por finalidad el conocimiento, por parte de la Administración, de la realidad del sector, no solo para el control de los reconocimientos administrativos de la actividad artesanal, sino también para la mejora y la planificación y la coordinación de las actuaciones dirigidas a su promoción y a su desarrollo. 3. Los datos contenidos en los reconocimientos otorgados según lo dispuesto en la presente ley serán inscritos de oficio en el Registro General de Artesanía de Galicia. Dichos datos, a excepción de los de carácter personal, tienen carácter público y estarán disponibles en el portal web de la Administración autonómica. 4. El Registro General de Artesanía de Galicia consta, como mínimo, de las siguientes secciones: a) Título de taller artesano. b) Distinción de maestra artesana y maestro artesano. c) Asociaciones y federaciones profesionales y empresariales artesanales. d) Relación de actividades artesanas de Galicia. e) Comercios de venta de Artesanía de Galicia. f) Puntos de especial interés artesanal. 5. Los procedimientos de inscripción, baja o modificación en el Registro General de Artesanía de Galicia, así como la organización de las secciones de que conste, serán objeto de desarrollo reglamentario. 6. Se procederá a la cancelación de oficio en los supuestos de pérdida de la validez de los reconocimientos oficiales, de acuerdo con lo previsto en la presente ley y en su desarrollo reglamentario.
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