Art. Disposición adicional undécima
Título TÍTULO III

Art. Disposición adicional undécima

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En vigor desde 20 jul 2022
1. Todos los centros deportivos, sean públicos o privados, que cuenten con más de tres monitores o monitoras o entrenadores o entrenadoras, con empleo a tiempo completo y con carácter indefinido, deberán disponer de una directora o director deportivo con la cualificación exigida en el artículo 10 de la presente ley. Asimismo, todos los centros deportivos, sean públicos o privados, que cuenten con más de cinco monitores o monitoras o entrenadores o entrenadoras empleadas, cualquiera que sea la modalidad de contratación laboral o administrativa, e incluyendo a las personas con contratos fijos discontinuos o contratos de duración determinada, también deberán disponer de una directora o director deportivo. 2. Para el cálculo del número de profesionales empleados que dan lugar a la obligación de disponer de una directora o director deportivo se tendrá en cuenta la plantilla total de la empresa, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquella. El cómputo, a efectos de comprobar que se alcanza el umbral de obligatoriedad, deberá efectuarse siempre, respecto a los seis meses anteriores, el último día de los meses de junio y diciembre de cada año. 3. El cumplimiento de la obligación de la presente disposición adicional será exigible a partir del 1 de enero de 2026.
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