Art. 69
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Pactos de institución a título universal

Art. 69

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En vigor desde 17 ene 2023
1. Cuando el pacto sucesorio no suponga la transmisión efectiva de los bienes en vida del instituyente, este precisará: a) Ser mayor de edad y tener capacidad para contratar. b) Ser mayor de dieciséis años con asistencia de sus progenitores o, en su caso, de un defensor judicial. 2. Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes conferirán únicamente la cualidad personalísima de heredero contractual y quedarán sin efecto por premoriencia de la persona física instituida o extinción de la persona jurídica. El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de ellos en fraude de los derechos del instituido.
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