Art. 60
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Aspectos generales

Art. 60

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En vigor desde 17 ene 2023
1. Podrán ser instituidas en pacto sucesorio las personas físicas, mayores o menores de edad, y las personas jurídicas, ya sea a título universal o singular. 2. Podrán ser instituidas en pacto una o más personas, ya sea con carácter simultáneo o sucesivo. En este último caso, se observarán las limitaciones establecidas para las sustituciones fideicomisarias, de acuerdo con la tradición jurídica pitiusa. 3. La designación de la persona o personas instituidas podrá realizarse: a) Determinando en el mismo pacto las personas llamadas a la sucesión. b) Estableciendo las reglas de acuerdo con las cuales se deba deferir la herencia en el futuro. c) Delegando en el cónyuge o en la pareja estable legalmente constituida la facultad de ordenar la sucesión, en los términos que prevé el artículo 71 de la Compilación.
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