Art. 14
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

14 / 87
En vigor desde 17 ene 2023
En la donación universal se podrán establecer limitaciones, condiciones y sustituciones de acuerdo con lo que se preceptúa para la sucesión testada. En las donaciones universales se podrán efectuar nombramientos o encargos relativos a la sucesión del donante, con la misma amplitud y eficacia que se admite en las disposiciones relativas a la sucesión testada. Se le podrá imponer, además, la obligación de satisfacer la legítima a los legitimarios del donante, ya sea con bienes incluidos en la donación universal, con bienes propios del donatario o en metálico de acuerdo con las normas de la Compilación. En la donación universal se podrá hacer constar que las divergencias derivadas de esta se sometan a mediación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/l/2022/11/11/8#art-14