Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 1 ene 2022
1. En los supuestos concretos y específicos en los que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración deba construir instalaciones de tratamiento o de evacuación para atender un foco de contaminación, el Gobierno podrá disponer la sustitución del impuesto por la aplicación de una exacción anual, a cuyo pago vendrá obligado el sujeto pasivo. 2. Esa exacción se determinará por la suma de las siguientes cantidades: a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las instalaciones construidas. b) El 8% del valor de las inversiones para la construcción que haya realizado la Administración, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras y las instalaciones y la depreciación de la moneda, todo ello de la forma que se determine mediante orden conjunta de los consejeros responsables en materia de aguas y de hacienda del Gobierno de Aragón.
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