Art. 45
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 45

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En vigor desde 1 ene 2022
1. Constituye infracción tributaria el incumplimiento de la obligación de suministro de información, en el plazo establecido para ello, prevista en el apartado 2, letra a), del artículo 34 de la presente ley. 2. La infracción prevista en este artículo será leve. 3. La sanción consistirá en una multa pecuniaria de 10 euros por habitante del municipio, según la última revisión del padrón municipal de habitantes aprobada, con un mínimo de 300 euros y un máximo de 150.000 euros. 4. A efectos de la aplicación de la sanción en los municipios en que exista una pluralidad de entidades de población se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) La infracción será única aunque el incumplimiento de la obligación de suministro afecte a varias entidades de población. b) La infracción se entenderá producida aunque afecte solo a alguna de las entidades de población existentes en el municipio. Si bien en la cuantificación de la sanción se atenderá únicamente al número de habitantes de las entidades de población respecto de las que se ha producido el incumplimiento. c) Cuando el ámbito de actuación de la entidad suministradora sea inferior al municipio, los datos de población vendrán referidos al ámbito territorial en que opere la entidad. 5. Si se hubieran realizado requerimientos, la sanción prevista en este apartado será compatible con la establecida en el artículo 47 de esta ley por la desatención de los requerimientos realizados.
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eli/es-ar/l/2021/12/09/8#art-45