Art. 32
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Determinación de la cuota tributaria

Art. 32

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En vigor desde 1 ene 2022
1. La cuota líquida se determinará aplicando sobre la cuota íntegra el coeficiente que proceda entre los siguientes: a) En el caso de usos de agua conectados a redes de saneamiento de titularidad pública en entidades de población que dispongan de instalaciones de tratamiento en funcionamiento gestionadas por la Comunidad Autónoma de Aragón: – Coeficiente: 1,00. b) En el caso de usos de agua conectados a redes de saneamiento de titularidad pública en entidades de población que dispongan de instalaciones de tratamiento en funcionamiento cuya gestión no haya sido asumida por la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando las obras de construcción de la depuradora, excluida la aportación de terrenos, hayan sido financiadas, total o parcialmente, por el municipio correspondiente: – Coeficiente en entidades de población con menos de 20 habitantes: 0,00. – Coeficiente en entidades de población entre 20 y 199 habitantes: 0,25. – Coeficiente en entidades de población con 200 habitantes o más: 0,40. c) En el caso de usos de agua conectados a redes de saneamiento de titularidad pública en entidades de población que no dispongan de instalaciones de tratamiento en funcionamiento: – Coeficiente en entidades de población con menos de 20 habitantes: 0,00. – Coeficiente en entidades de población entre 20 y 199 habitantes: 0,25. – Coeficiente en entidades de población con 200 habitantes o más: 0,40. d) En el caso de utilización de agua en viviendas no integradas en núcleos de población cuando no constituya uso urbano según el artículo 4, letras ee), número 4.º de la Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón, y las aguas residuales no se viertan a un sistema de saneamiento de titularidad pública: – Coeficiente: 0,40. e) En el resto de los casos: – Coeficiente: 1,00. 2. En el caso de usos domésticos cuyas aguas residuales sean tratadas en una instalación de tratamiento de titularidad privada, individual o gestionada en régimen de comunidad en la que participe el sujeto pasivo, y que se encuentre en funcionamiento efectivo, se aplicarán además los siguientes coeficientes: a) En instalaciones que realicen tratamiento biológico de depuración, si los rendimientos obtenidos en la eliminación de las materias en suspensión (MES) y la demanda bioquímica de oxígeno (DBO5) superan el 70% o si el vertido tratado presenta concentraciones inferiores a 35 mg/l de MES y 25 mg/l de DBO5: – Coeficiente: 0,25. b) En instalaciones que realicen tratamiento primario de depuración o de instalaciones de tratamiento biológico que no alcancen los rendimientos indicados en el apartado anterior: – Coeficiente: 0,75. La aplicación de los coeficientes establecidos en este apartado se acordará por el órgano gestor del impuesto, a solicitud del obligado tributario, que acreditará las circunstancias que den derecho a la misma. Surtirá efectos desde su presentación, y podrá ser revisada por el órgano gestor del impuesto de oficio o a instancia de las personas interesadas. La solicitud se entenderá desestimada si se produce el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa.
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eli/es-ar/l/2021/12/09/8#art-32