Art. 18
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Determinación de la base imponible

Art. 18

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En vigor desde 1 ene 2022
1. La utilización de agua para riego que no esté exenta conforme al artículo 6.1, letras a) y c), de la presente ley podrá acogerse al régimen especial establecido en este artículo, tanto en los usos domésticos como en los no domésticos. 2. El componente variable se determinará aplicando un coeficiente de 0,1 sobre el componente variable de la tarifa por estimación global de la contaminación vigente. 3. La aplicación del régimen especial de utilización de agua para riego requerirá que la vivienda, instalación o terreno disponga de medición y conducciones separadas para este uso, si el agua procede de una captación propia, y de una toma de agua específica para el uso de riego, si procede de una entidad suministradora. En el caso de terrenos en los que el uso principal de agua sea el riego, pero dispongan de alguna edificación accesoria de dicho uso, destinada a almacenamiento y carente de conexión a la red de saneamiento, se entenderá incluido en el ámbito de la exención el consumo de agua que, procediendo de la toma o captación de riego, se realice en la edificación. 4. El órgano gestor del impuesto aplicará de oficio el régimen especial regulado en este artículo cuando la entidad suministradora, a través del sistema de transferencia de información previsto en el artículo 34 de la presente ley, informe sobre las pólizas o contratos de suministro con destino exclusivo a uso de riego. 5. En los demás casos, la aplicación del régimen especial regulado en este artículo deberá ser solicitada por el usuario de agua. Junto con la solicitud deberá aportarse la siguiente documentación: a) Copia del Documento Nacional de Identidad o del documento acreditativo de la identidad o tarjeta equivalente expedida por las autoridades españolas en el caso de extranjeros residentes en España. b) Cuando se trate de caudales procedentes de una red de suministro pública o privada, certificación expedida por la entidad suministradora o por la entidad propietaria de la red, en la que se acredite que la toma de agua se encuentra destinada específicamente a uso de riego y, en caso de que existan edificaciones accesorias, que no existe conexión a la red de saneamiento. c) Cuando no exista suministro de red, acreditación de los usos de aguas existentes y, cuando exista concurrencia de usos, declaración y descripción gráfica de la existencia de conducciones separativas y medición diferenciada para el riego. 6. La solicitud se entenderá desestimada si se produce el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa. 7. El régimen especial de riego surtirá efecto para las liquidaciones que se practiquen con posterioridad a la presentación de la solicitud y tendrá vigencia mientras permanezcan las condiciones que justifican su aplicación, teniendo el o la contribuyente obligación de comunicar cualquier circunstancia que pueda tener incidencia en este régimen.
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eli/es-ar/l/2021/12/09/8#art-18