Art. Disposición adicional décima
Título TÍTULO VIII

Art. Disposición adicional décima

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En vigor desde 3 sept 2020
1. Las autorizaciones y las concesiones que establece la presente ley pueden ser modificadas por la Administración otorgante en situaciones de fuerza mayor sin que la parte perjudicada tenga derecho a indemnización. 2. A los efectos de la presente disposición, son situaciones de fuerza mayor la regresión no prevista de la costa que no sea originada por las obras objeto de concesión, los movimientos sísmicos o los maremotos, los temporales imprevisibles, los incendios no provocados, las emergencias sanitarias y cualquier otra causa excepcional similar. 3. En situaciones de fuerza mayor de acuerdo con la presente disposición, las administraciones competentes en materia de protección civil pueden dictar las disposiciones necesarias para proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente.
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