Título TÍTULO VIII
Art. 33
33 / 52En vigor desde 3 sept 2020
1. La inspección del litoral, que incluye las funciones de tutela y policía en el ámbito de aplicación de la presente ley, es ejercida por el departamento de la Administración de la Generalidad competente en materia de ordenación del litoral y por los órganos de la Administración local, en el marco de las competencias respectivas y de acuerdo con la legislación vigente.
2. Los informes en materia de inspección del litoral que elaboren los órganos de la Administración de la Generalidad que afecten a las competencias municipales deben ponerse en conocimiento de los ayuntamientos de los municipios donde se hayan producido los hechos.
3. El personal al servicio de las entidades públicas a que se refiere el apartado 1 a quien se encomiende expresamente el ejercicio de la inspección del litoral tiene la condición de autoridad. En el ejercicio de dicha actividad, el personal de las administraciones competentes puede inspeccionar toda clase de obras e instalaciones, y los hechos que constate tienen valor probatorio, de acuerdo con lo establecido por la legislación de procedimiento administrativo común.
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Proeli/es-ct/l/2020/07/30/8#art-33