Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 28
28 / 55En vigor desde 9 dic 2020
1. Ninguna persona podrá ser objeto de discriminación alguna en el acceso al empleo por razón de su orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género.
2. La consejería competente en materia de trabajo adoptará medidas adecuadas y eficaces que tengan por objeto:
a) Contribuir a prevenir y eliminar toda forma de discriminación por orientación sexual, identidad sexual o identidad de género, en materia de acceso al empleo, contratación y condiciones de trabajo.
b) Formar e informar en colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas sobre las materias objeto de esta ley.
c) Impulsar códigos de conducta antidiscriminatoria y protocolos de actuación ante situaciones de acoso o discriminación por orientación sexual, identidad sexual, identidad de género o expresión de género para su adopción por las empresas y empleadores, en colaboración con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
d) Colaborar con la Inspección de Trabajo en la defensa de los derechos laborales y de seguridad social del colectivo LGTBI.
e) Promover medidas de discriminación positiva para personas del colectivo LGTBI. Para ello se incorporarán medidas de acción positiva para el acceso al empleo y en las convocatorias de ayudas y subvenciones. En ningún caso podrán denegarse ayudas, subvenciones o prestaciones dirigidas a la inserción laboral, la formación o el emprendimiento, basadas en motivos de orientación sexual, identidad sexual o identidad de género.
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Proeli/es-cb/l/2020/11/11/8#art-28