Art. 23
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 23

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En vigor desde 9 dic 2020
Específicamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en otros preceptos de esta ley, para la mejor atención sanitaria a las personas intersexuales: a) Se establecerán protocolos específicos de actuación en materia de intersexualidad, que incluirá la atención psicológica específica, así como previsión de los tratamientos necesarios, respetando la libre determinación de las personas. b) Se evitará siempre que sea posible la intervención médica inmediata, quirúrgica u hormonal, que tengan por objeto la normalización sexual para ajustarse a las normas físicas del binarismo de género. c) Se velará por la erradicación de las prácticas de modificación genital en bebés recién nacidos en un momento en el cual se desconoce cuál es la identidad real de la persona intersexual recién nacida, excepto en caso de riesgo vital o para la salud de la persona recién nacida. d) Se adoptarán las medidas necesarias y los cuidados médicos adecuados para conservar las gónadas con el fin de preservar secreción hormonal endógena, en cuyo caso se realizarán los seguimientos clínicos adecuados para detección precoz de neoplasias. e) No se realizarán pruebas de hormonación inducida hasta que la propia persona o sus representantes legales así lo requieran. f) Se velará, especialmente, por la privacidad de los datos personales y sanitarios, conforme a la legislación vigente. g) A los efectos de prestar atención integral a personas trans e intersexuales, el Servicio Cántabro de Salud constituirá una unidad, o en su caso, un equipo multiprofesional específico, constituido con especialistas de las distintas áreas de conocimiento que exige dicha atención integral, seleccionados por su experiencia y conocimiento.
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eli/es-cb/l/2020/11/11/8#art-23