Art. 21
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO V

Art. 21

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En vigor desde 9 dic 2020
1. Específicamente, y sin perjuicio de lo dispuesto en otros preceptos de esta ley, en el ámbito sanitario, las personas trans tendrán derecho a ser tratadas conforme a su identidad de género y con el nombre libremente elegido. A tales efectos, la documentación administrativa, con las excepciones necesarias en el historial médico confidencial, respetará lo previsto en el párrafo anterior. 2. La consejería competente en materia de sanidad promoverá la elaboración de un protocolo de atención integral para las personas trans, para mejorar la atención temprana de las manifestaciones de transexualidad y la calidad de la asistencia sanitaria que se presta a este colectivo. Este protocolo respetará los principios de libre autodeterminación de género, de no discriminación y de no segregación e incluirá la definición de los criterios de acceso al tratamiento hormonal de adultos y menores de edad e intervenciones quirúrgicas que se precisen de acuerdo con la cartera de servicios vigente. Igualmente, se preverán convenios con centros de referencia del Sistema Nacional de Salud para atender el proceso de reasignación sexual, de conformidad con los requisitos y trámites previstos en la ley reguladora del Sistema Nacional de Salud. La asistencia psicológica a las personas trans será la común prevista para el resto de las personas del sistema sanitario público, sin perjuicio de lo que se establezca en los protocolos elaborados por el Servicio Cántabro de Salud. 3. Se garantizará el acceso a las técnicas de reproducción humana asistida a toda persona o pareja con independencia de su orientación sexual y estado civil en los términos previstos en la legislación de ordenación sanitaria de Cantabria. 4. Antes del inicio de tratamientos hormonales se ofrecerá la posibilidad de preservación de tejido gonadal y células reproductivas para su posible uso en el futuro.
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