Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 13 abr 2019
Si se produjeran variaciones en las cifras de población declaradas oficiales resultantes de la revisión del padrón municipal de los municipios de la Comarca Central que supusieran modificar el número de consejeros conforme a lo dispuesto con carácter general para esta comarca en la legislación aragonesa, dicha modificación se aplicará en la elección y constitución del siguiente Consejo Comarcal, sin que sea precisa la modificación expresa de la presente ley.
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