Art. 16
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

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En vigor desde 13 abr 2019
1. Serán vicepresidentes del Consejo Comarcal aquellos consejeros comarcales que, a su vez, ostenten la presidencia de las comisiones de eje. En su caso, el resto de vicepresidentes, si los hubiere, serán libremente nombrados y cesados por el presidente entre los consejeros comarcales, conforme a lo dispuesto en la legislación de régimen local. El estatuto general de los vicepresidentes será determinado por el reglamento orgánico. 2. Los vicepresidentes sustituirán por su orden al presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerán aquellas atribuciones que el presidente expresamente les delegue. El orden de los vicepresidentes será establecido por el Consejo Comarcal. 3. El número máximo de vicepresidentes, si los hubiere, además de los que lo sean por su condición de presidente de Comisión de Eje, será de dos.
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eli/es-ar/l/2019/03/29/8#art-16