Art. 3
3 / 8En vigor desde 10 jul 2019
1. La actuación estadística derivada del plan se regirá por la normativa prevista en el artículo 2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y por la presente ley.
2. Los programas estadísticos anuales que se aprueben en desarrollo y ejecución del plan formarán parte de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el párrafo 1 del artículo 2 de la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3. En todo caso, la actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi estará fundamentada en los criterios de calidad basados en el Código de Buenas Prácticas de las Estadísticas Europeas, adoptado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo, y en que los proyectos técnicos de cada operación estadística sigan el esquema general de Producción Estadística definido por el Sistema Estadístico Europeo.
4. Los resultados correspondientes a las estadísticas oficiales conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, y a las estadísticas elaboradas por los órganos estadísticos de los diferentes departamentos del Gobierno, serán siempre públicos y deberán ser publicados en formato reutilizable.
5. En cumplimiento de lo establecido en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, las estadísticas contempladas en este plan integrarán la perspectiva de género en las etapas de explotación y análisis de la información recabada.
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Proeli/es-pv/l/2019/06/27/8#art-3