Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

41 / 48
En vigor desde 2 feb 2020
1. Las instalaciones dedicadas al aprovechamiento lúdico de aguas termales que se encuentren en funcionamiento en el momento de la entrada en vigor de la presente ley podrán regularizarse de acuerdo con el procedimiento previsto, a los efectos de disponer del título habilitante en materia de minas, y sin perjuicio del necesario respeto a las exigencias derivadas de otra normativa sectorial de aplicación. 2. Para iniciar el procedimiento es presupuesto que las aguas dispongan de la declaración de aguas termales, por lo que, en caso de aprovechamientos lúdicos preexistentes sobre aguas exclusivamente declaradas mineromedicinales, será necesario que previamente se obtuviera la declaración termal de dichas aguas. 3. El procedimiento se iniciará por quien ostente la titularidad de las instalaciones mediante la presentación de la solicitud, acompañada del proyecto general de aprovechamiento y del estudio justificativo del perímetro, ambos con las especificaciones contenidas en el anexo, de la documentación justificativa de las solvencias económica y técnica y del plan de cierre y abandono. Se recabará en todo caso informe de la consejería competente en materia de sanidad y se dará trámite de audiencia a las personas interesadas. La resolución que ponga fin al procedimiento, si fuese favorable, otorgará el correspondiente título administrativo para el aprovechamiento lúdico. 4. La resolución que ponga fin al procedimiento, si fuese favorable, otorgará el correspondiente título administrativo para el aprovechamiento lúdico de aguas termales. 5. Una vez regularizados, a estos aprovechamientos les será inmediatamente de aplicación el régimen jurídico de los aprovechamientos lúdicos previsto en los artículos 11 y siguientes del título II, así como las restantes previsiones de los títulos III y IV. 6. Los aprovechamientos lúdicos preexistentes habrán de regularizarse en el plazo máximo de doce meses desde la entrada en vigor de la presente ley. 7. En caso contrario, la persona titular de la consejería competente en materia de minas resolverá la paralización del aprovechamiento en cuestión, así como la imposición al sujeto responsable de las sanciones correspondientes con arreglo al régimen sancionador previsto en la presente ley, en ambos casos previa incoación del oportuno procedimiento administrativo, en el cual se concederá audiencia a la persona interesada.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ga/l/2019/12/23/8#disposicion-transitoria-primera