Art. 7
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Condiciones generales para el aprovechamiento lúdico

Art. 7

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En vigor desde 2 feb 2020
1. Las personas titulares de autorizaciones o concesiones para usos terapéuticos en establecimientos balnearios tendrán derecho al aprovechamiento de las aguas termales que se encuentren dentro del perímetro de protección fijado en dichas autorizaciones o concesiones, con sujeción a lo establecido en la normativa básica. 2. Si dentro de dicho perímetro de protección las personas a que se refiere el artículo 6, distintas de las personas a que se alude en el número 1 de este artículo, solicitan un título habilitante para el aprovechamiento lúdico a partir de una emergencia natural, se dará audiencia a la persona titular de la autorización o concesión para que manifieste: a) Si los trabajos o actividades que conlleve dicho aprovechamiento lúdico perjudican o no el normal aprovechamiento de las aguas objeto de la autorización o concesión otorgada para usos terapéuticos en establecimientos balnearios. b) Su voluntad de ejercer o no el derecho al aprovechamiento de tales aguas. En caso de que, no quedando acreditado el perjuicio previsto en la letra a), la persona titular de la autorización o concesión rechazase ejercer su derecho de aprovechamiento, se otorgará a la persona solicitante el aprovechamiento lúdico, de cumplirse los restantes requisitos de aplicación con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. 3. Dentro de dicho perímetro de protección no están permitidos a las personas a que se refiere el artículo 6, distintas de las personas a que se alude en el número 1 de este artículo, los aprovechamientos lúdicos a partir de emergencias artificiales.
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eli/es-ga/l/2019/12/23/8#art-7