Art. 23
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 23

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En vigor desde 2 feb 2020
La autorización o concesión de aprovechamiento exclusivamente lúdico de las aguas termales impone a la persona titular las siguientes obligaciones y prohibiciones: a) Obligación, respecto a las aguas termales, de consignar en lugar visible sus datos más significativos, y particularmente los relativos a la temperatura de emergencia y la declaración termal de dichas aguas; en su caso, también de consignar los relativos a la eventual declaración mineromedicinal que adicionalmente pudieran tener las aguas, sin que tal información objetiva presuponga vinculación respecto al uso terapéutico que pudieran atribuirles las personas usuarias, y remarcando en este caso que el aprovechamiento se hace en base a la declaración termal. b) Obligación de informar de las eventuales contraindicaciones que el uso lúdico de esas aguas pudiera suponer para la salud de las personas. c) Obligación, respecto a los usos, de limitarse a la oferta y prestación de los servicios propios del aprovechamiento lúdico, posibilitándose la existencia de instalaciones complementarias para esos usos como las destinadas a saunas, baños de vapor o tratamientos estéticos. d) Prohibición, respecto a los usos, de que en las instalaciones lúdicas se oferten, presten o garanticen servicios terapéuticos de las aguas que excedan de los propios de su aprovechamiento lúdico, y correlativa obligación de consignar en lugar visible dicha prohibición. Las obligaciones de información pública a que se refiere este artículo deberán igualmente reflejarse, en su caso, en la página web de las instalaciones termales correspondientes.
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eli/es-ga/l/2019/12/23/8#art-23