Art. 20
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Modificación y transmisión del título habilitante

Art. 20

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En vigor desde 2 feb 2020
1. La modificación de la autorización o concesión de aprovechamiento está sometida a previa autorización administrativa. 2. En caso de que la persona titular de la autorización o concesión administrativa de aprovechamiento quisiera modificar el aprovechamiento, mediante la disposición de un mayor caudal, de nuevas instalaciones o de un nuevo régimen de explotación, o en cualquier otro extremo, habrá de presentar la oportuna solicitud ante la consejería competente en materia de minas. Con esta solicitud acompañará un nuevo proyecto de aprovechamiento, suscrito por técnico/a competente, en el cual se especificarán las modificaciones propuestas, así como un nuevo estudio de viabilidad económica. 3. En caso de que las características técnicas de la modificación pretendida supusieran una alteración sustancial del aprovechamiento inicialmente autorizado o concedido, la persona interesada habrá de presentar, a mayores de lo previsto en el número 2, la documentación que justifique las solvencias económica y técnica de la persona solicitante, a la que se añadirá, si fuese necesario, la documentación exigida por la normativa de aplicación en materia de evaluación ambiental y la que justifique la ampliación de la garantía acreditada disponible y del seguro de responsabilidad civil acreditado disponible. 4. Para el supuesto de que la modificación se refiriese a un aprovechamiento para uso lúdico autorizado en el perímetro de protección de un establecimiento de balneario, deberá otorgarse un trámite de audiencia a la persona titular de dicho establecimiento, a los efectos de que pueda alegar lo que estimase oportuno en relación con la modificación que se pretende. En ningún caso se autorizará la modificación de un aprovechamiento que pudiera conllevar un perjuicio al normal aprovechamiento del establecimiento de balneario.
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eli/es-ga/l/2019/12/23/8#art-20