Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Procedimiento para el otorgamiento del título habilitante
Art. 10
10 / 48En vigor desde 2 feb 2020
1. El procedimiento finalizará mediante resolución de la persona titular de la consejería competente en materia de minas.
2. La resolución de otorgamiento de la autorización o concesión de aprovechamiento lúdico de las aguas termales tendrá el siguiente contenido mínimo:
a) La denominación de la instalación como «Espacio termal de/Piscina termal de uso lúdico de».
b) El plazo de vigencia de la autorización o concesión y las condiciones para la solicitud de su prórroga.
c) El plazo de inicio del aprovechamiento.
d) La delimitación de un perímetro de protección que garantice la protección del acuífero en cantidad y calidad y el normal aprovechamiento lúdico objeto de autorización o concesión.
e) La obligación de acreditar la disponibilidad de la garantía financiera precisa y del preceptivo seguro de responsabilidad civil.
f) Las medidas que habrán de ser adoptadas para la protección del aprovechamiento.
g) En su caso, las actuaciones que la persona titular de la autorización o concesión habrá de realizar a los efectos de compatibilizar el aprovechamiento lúdico con el propio de los establecimientos balnearios.
h) Las medidas relativas al cierre definitivo, restauración y abandono de la instalación.
i) Los condicionantes sanitarios, ambientales o de otro tipo determinados en los informes sectoriales emitidos que tengan carácter preceptivo y vinculante.
j) Las condiciones que el órgano minero competente para resolver impusiera para el aprovechamiento objeto de autorización o concesión.
3. La resolución del procedimiento habrá de dictarse y notificarse en el plazo máximo de doce meses y será objeto de notificación a las personas interesadas y de publicación en el Diario Oficial de Galicia. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido notificada la resolución expresa, la solicitud de aprovechamiento lúdico habrá de entenderse desestimada por silencio administrativo.
4. Asimismo, se practicará de oficio la inscripción del aprovechamiento en el Registro de aguas minerales, termales y de manantial de la consejería competente en materia de minas.
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Proeli/es-ga/l/2019/12/23/8#art-10