Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 44 bis
45 / 107En vigor desde 14 jun 2026
1. Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones de gestión de residuos autorizadas, a que se refiere el artículo 43.d), se pueden tramitar de acuerdo con el régimen previsto en este artículo.
2. A los efectos de esta ley, se entiende por modificación no sustancial cualquier alteración de las características, del funcionamiento o del alcance de la instalación que, atendiendo a criterios cualitativos y cuantitativos relacionados con la medida y producción de la instalación, el consumo de agua y energía, el volumen, el peso y la tipología de los residuos generados, el grado de contaminación producido o el riesgo de accidentes, entre otras, no suponga cambios esenciales o considerables en la autorización otorgada.
Se presume no sustancial la modificación que cumpla simultáneamente los siguientes criterios:
a) La modificación no requiere de una evaluación de impacto ambiental, ni en la modalidad simplificada ni en la ordinaria.
b) El incremento de capacidad de gestión derivado de la modificación es, como máximo, del 10 % si afecta a residuos peligrosos y del 30 % si afecta a residuos no peligrosos, calculado en toneladas/año y respecto a la autorización vigente.
c) No se incorporan nuevas operaciones de tratamiento de residuos de las relacionadas en los anexos II y III de la Ley 7/2022, de 5 de agosto, de la ciencia, la tecnología i la innovación de las Illes Balears, ni cambia el régimen del operador autorizado de la instalación.
También se presume el carácter no sustancial de la modificación cuando única y exclusivamente afecta a la incorporación de nuevos códigos LER de residuos pertenecientes a un mismo capítulo y subcapítulo de la Decisión 2014/955/UE, relativa a la lista de residuos.
3. Pueden acogerse al régimen previsto en este artículo las instalaciones que cuenten con una autorización administrativa para la gestión de residuos y estén al corriente de la presentación del certificado previsto en el artículo 44.11 de esta ley.
En el caso de instalaciones sujetas a evaluación de impacto ambiental, deben contar con la declaración de impacto ambiental o informe de impacto ambiental favorable y vigente.
No se pueden acoger a este régimen:
a) Las instalaciones que estén en el ámbito de aplicación del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, que se rigen por la norma sectorial, de conformidad con lo que prevé el artículo 45 de esta ley.
b) Los titulares de las instalaciones que incumplan los condicionantes expresamente establecidos en la resolución de autorización.
4. La tramitación de la modificación no sustancial debe seguir el siguiente procedimiento:
a) El titular de la autorización debe comunicar a la consejería competente en materia de residuos las modificaciones que pretenda llevar a cabo en la instalación. La comunicación debe realizarse mediante la presentación de un certificado de una entidad de control acreditada, que debe justificar el carácter no sustancial de la modificación y acreditar el cumplimiento de la normativa aplicable.
b) El certificado enviado tiene la consideración de informe técnico previo a que se refiere el artículo 43.d) de esta ley y es suficiente para dictar la resolución de modificación de la autorización, sin perjuicio de que el órgano competente en materia de residuos pueda oponerse, total o parcialmente, o pueda llevar a cabo actuaciones complementarias antes de dictar la resolución finalizadora del procedimiento.
5. De acuerdo con el artículo 43.f) de esta ley, la consejería competente en materia de residuos puede apreciar de oficio, en cualquier momento, que una modificación tiene el carácter de sustancial y exigir su tramitación pertinente, de manera motivada, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, o cuando se acumulen sucesivas modificaciones a lo largo del tiempo para una misma instalación.
La notificación hecha a la persona interesada es suficiente para determinar la exclusión de la aplicación de este régimen.
Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-2
Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2019/02/19/8#art-44-bis