Art. 23
Título TÍTULO III

Art. 23

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En vigor desde 14 dic 2024
1. A partir del 1 de enero de 2021, se adoptarán las siguientes medidas: a) Los establecimientos que distribuyan bolsas de plástico sin la consideración de ligeras o muy ligeras deben cobrar un precio por estas y priorizar el uso de materiales y plásticos constituidos por polímeros naturales y menos agresivos con el medio ambiente. En cualquier caso, han de estar constituidas al menos con un 50 % de plástico reciclado y no fragmentable. b) Los establecimientos comerciales no podrán distribuir bolsas de plástico ligeras de un solo uso. Preferentemente se utilizarán otros materiales y únicamente se podrán distribuir envases o bolsas de plástico compostables muy ligeras, siempre que se destinen únicamente a productos alimenticios para prevenir el despilfarro y/o para cuestiones de higiene o seguridad. c) No se permitirá la venta, distribución y uso de platos, cubiertos, vasos, tazas y bandejas alimenticias de un solo uso hechos de plástico que no entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 94/62/CE relativa a envases y residuos de envases, excepto los que sean compostables. Todos estos productos se etiquetarán e identificarán suficiente y adecuadamente a fin de que el consumidor pueda identificarlos a los efectos de su recogida selectiva en la fracción compostable de los residuos domiciliarios. d) No se podrá hacer uso de productos alimenticios en monodosis, a excepción de aquellas restricciones establecidas por el Real Decreto 895/2013, ni utensilios de un solo uso en los establecimientos y las empresas turísticas del sector HORECA para el consumo de alimentos y bebidas en el mismo local, a excepción de los consumibles de celulosa. A partir de la aprobación de esta ley se impulsarán campañas de sensibilización en el sector HORECA para eliminar el uso de productos alimenticios en monodosis y utensilios de un solo uso elaborados con plásticos y otros productos de difícil gestión. e) Solo se podrán distribuir, comercializar y usar en las Illes Balears las pajitas de bebidas, los bastoncillos para orejas y los bastoncillos para caramelos fabricados con materiales compostables. f) Las cápsulas de un solo uso de café, infusiones, caldos y otras utilizadas en cafeteras, puestas en venta en las Illes Balears, tendrán que ser fabricadas con materiales compostables o bien fácilmente reciclables, orgánica o mecánicamente. A tal efecto, los fabricantes, importadores o distribuidores que opten por su reciclaje tendrán que organizar un sistema individual o colectivo que garantice y acredite ante el Gobierno de las Illes Balears el reciclaje correcto de los productos y el cumplimiento de los objetivos de esta ley. El órgano competente en materia de residuos del Gobierno de las Illes Balears autorizará y registrará estos sistemas de responsabilidad ampliada del productor. g) Se tienen que cumplir las prescripciones siguientes para las toallitas húmedas que se pongan en el mercado en las Illes Balears: i. No se podrán eliminar de manera que afecten a la red de alcantarillado. ii. Se tiene que incorporar, en los envases y en los puntos de venta, información clara y suficiente para los usuarios que no induzca a confusión y advierta del problema que estos productos representan por la dificultad en gestionarlos y los efectos adversos que tienen para el medio ambiente. 2. Todas las restricciones anteriores se tienen que entender aplicables no solo al comercio tradicional, sino también a las ventas por medios electrónicos y canales digitales. 3. Las referencias hechas en cuanto a la obligatoriedad de materiales compostables se entienden en relación con la norma UNE EN 13.432:2001. 4. El Gobierno de las Illes Balears propondrá al Parlamento la tramitación legislativa para establecer restricciones en venta, distribución y uso de otros productos de un solo uso o materiales que, como residuos, presentan dificultad especial en su gestión y efectos adversos para el medio ambiente o una generación excesiva que dificulte alcanzar los objetivos de reducción. Se modifica la letra a) del apartado 1 por el .1 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a3-6 Se modifica la letra a) del apartado 1 por el del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a3-6 Se modifica el primer párrafo del apartado 1 por la disposición final 7.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-7 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 7.1 del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#df-7

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eli/es-ib/l/2019/02/19/8#art-23