Art. 33
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 33

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En vigor desde 24 dic 2018
Se entiende que un alto cargo está incurso en conflicto de intereses cuando la decisión que vaya a adoptar, de acuerdo con las limitaciones establecidas para el ejercicio de actividades privadas, pueda afectar a sus intereses personales, de naturaleza económica o profesional, por suponer un beneficio o un perjuicio a los mismos. Se consideran intereses personales: 1.º Los intereses propios. 2.º Los intereses familiares, incluyendo los de su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad. 3.º Los de las personas con quienes tenga una cuestión litigiosa pendiente. 4.º Los de las personas con quienes tenga amistad íntima o enemistad manifiesta. 5.º Los de personas jurídicas o entidades privadas a las que el alto cargo haya estado vinculado por una relación laboral o profesional de cualquier tipo en los dos años anteriores al nombramiento. 6.º Los de personas jurídicas o entidades privadas a las que las personas señaladas en los números 2.º a 4.º estén vinculados por una relación laboral o profesional de cualquier tipo, siempre que la misma implique el ejercicio de funciones de dirección, asesoramiento o administración.
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