Art. 45
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 45

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En vigor desde 16 ene 2019
1. Podrán elegirse como máximo dos vicepresidencias, cuyos titulares serán elegidos y cesados por acuerdo del pleno de entre sus miembros, conforme a lo establecido en el reglamento de régimen interior del Consejo. Asimismo les será de aplicación lo previsto en el artículo 44.3 y 4 de esta ley. 2. Corresponde al titular o titulares de las vicepresidencias, en cuanto tales, sustituir en la totalidad de sus funciones, y por orden de su nombramiento, a la presidencia en casos de ausencia, enfermedad o impedimento que imposibilite a su titular para el ejercicio de sus funciones, así como desempeñar las atribuciones de la presidencia en los supuestos en que ésta se encuentre vacante hasta la toma de posesión del nuevo titular de la misma. 3. La vicepresidencia podrá asumir las competencias y funciones que el comité ejecutivo o el pleno le otorguen para el buen funcionamiento y el desarrollo eficaz de sus funciones.
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