Capítulo CAPÍTULO III
Art. 13
13 / 58En vigor desde 16 ene 2019
1. Una vez acordada la apertura de la fase de liquidación, la Cámara afectada cesará en sus funciones, llevándose a cabo la actividad de liquidación por el administrador liquidador independiente, que realizará todas las actuaciones que sean necesarias para la correcta liquidación de la Cámara y que sean adecuadas a los intereses de la misma, debiendo concluir todas las operaciones pendientes de la Cámara o realizar otras nuevas que fueran precisas para la liquidación y remitir a la Administración tutelante un informe completo sobre dichas operaciones, así como un balance final.
2. Este administrador liquidador independiente elaborará un inventario completo de los bienes, derechos y obligaciones de la Cámara, así como una relación de acreedores y deudores con la Cámara, y llevará a cabo las demás gestiones necesarias para proceder a la liquidación de la Cámara, ajustándose en todo momento a los principios de publicidad y transparencia.
3. La Administración tutelante supervisará el cumplimiento del plan de liquidación, no obstante, el administrador único será responsable de cualquier perjuicio que se hubiese causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo.
En ningún caso podrá asumirse ni derivarse del proceso de liquidación obligación alguna para la Administración tutelante.
4. En todo lo no previsto en esta ley para el procedimiento de liquidación, será de aplicación supletoria lo previsto en la normativa estatal aplicable en esta materia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/2018/12/14/8#art-13