Art. 12
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

12 / 58
En vigor desde 16 ene 2019
1. El procedimiento de extinción de la Cámara se iniciará cuando, como consecuencia de lo señalado en los artículos 10 y 11 de esta ley y una vez transcurridos los plazos establecidos en los mismos, no fuera posible la celebración de elecciones y la constitución de los órganos de gobierno, ni solventar su situación de inviabilidad económica, o bien se produjera la concurrencia de ambos supuestos. 2. La Administración tutelante, previa audiencia de la Cámara afectada e informe del Consejo de Cámaras de Castilla y León, iniciará el procedimiento de extinción, y la Cámara ya no podrá realizar ningún acto jurídico, salvo los que sean estrictamente necesarios para garantizar la eficacia de su liquidación. 3. El acuerdo de inicio de la extinción, que deberá ser objeto de publicidad en la página web de la Cámara afectada, en la del Consejo de Cámaras de Castilla y León, publicada en el Boletín Oficial de Castilla y León, y notificada a los interesados en el procedimiento, contemplará la apertura de la fase de liquidación que se realizará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo siguiente, así como la designación de un administrador liquidador independiente. 4. La Junta de Castilla y León aprobará la extinción de la Cámara mediante acuerdo, una vez concluida la liquidación, en el que se incluirá la información suficiente acerca del destino de los bienes y derechos que pudieran existir, así como la entidad cameral que asume las funciones de la Cámara a extinguir. En este sentido, la asunción de funciones, derechos, obligaciones y patrimonio de la Cámara extinguida pasarían a la Cámara provincial, en el caso de la extinción de una local de su circunscripción, así como al Consejo de Cámaras de Castilla y León en el supuesto de extinción de una Cámara provincial. 5. En cualquier caso, deberá quedar garantizada la viabilidad económica y funcional de la cámara absorbente. 6. La cámara resultante del procedimiento de integración será, con carácter general, sucesora de la integrada. 7. En ningún caso podrá asumirse ni derivarse del proceso de extinción obligación alguna para la Administración tutelante. 8. En todo lo no previsto en esta ley para el procedimiento de extinción, será de aplicación supletoria lo previsto en la normativa estatal aplicable en esta materia.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/2018/12/14/8#art-12