Art. Disposición adicional cuarta
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª Sanciones

Art. Disposición adicional cuarta

24 / 27
En vigor desde 9 dic 2017
La Secretaría de Estado de Seguridad y los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en materia de seguridad pública que dispongan de Cuerpo de Policía Autonómica propio, articularán los mecanismos de intercambio de información necesarios para el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en esta ley. En particular, se intercambiará la información oficial necesaria para el desarrollo de la actuación policial, de conformidad con lo establecido en los correspondientes Estatutos de Autonomía, sobre las licencias que se otorguen, las medidas provisionales que se adopten, las transacciones de precursores de explosivos que realicen los operadores económicos, las desapariciones o sustracciones, y en su caso, las sanciones que se impongan, en los términos previstos en la presente ley. Así mismo el punto de contacto nacional deberá atender cualquier otra información relevante que sobre la materia se le formule por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes en materia de seguridad ciudadana y que guarde relación directa con el ejercicio de sus funciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2017/11/08/8#disposicion-adicional-cuarta