Art. 53
Título TÍTULO VI

Art. 53

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En vigor desde 1 jun 2025
1. La imposición de las sanciones previstas en este título exigirá la previa incoación del correspondiente expediente sancionador, cuya instrucción corresponderá a la conselleria competente en materia de igualdad y no discriminación. 2. Si durante la tramitación del expediente sancionador se comprobara que la competencia corresponde a otra administración pública, se dará traslado del expediente a la administración pública competente para su tramitación. 3. La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente ley corresponderá: a) A la persona titular de la dirección general competente en materia de no discriminación de personas por motivos de identidad o expresión de género, cuando se trate de la imposición de sanciones por infracciones leves. b) A la persona titular de la conselleria con competencias en materia de no discriminación de personas por motivo de identidad o expresión de género, cuando se trate de imposición de sanciones por infracciones graves. c) Al Consell para la imposición de sanciones por infracciones muy graves. Se renumera el artículo 54 como 53 por el art. 144 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959

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Pro

eli/es-vc/l/2017/04/07/8#art-53