Título TÍTULO II
Art. 5
5 / 61En vigor desde 1 jun 2025
1. Las personas a quienes les es de aplicación la presente ley tendrán los siguientes derechos:
a) Al reconocimiento de su identidad de género libremente manifestada, sin la necesidad de prueba psicológica o médica.
b) Al libre desarrollo de la personalidad acorde a su identidad y expresión de género.
c) A ser tratadas de conformidad a su identidad de género en todos los ámbitos públicos y privados, salvando las circunstancias que entren en contradicción o vulneren derechos de otras personas, para lo que se buscarán y propiciarán los modos más adecuados de conjugar todos los derechos vigentes en las leyes y normas de convivencia en intentar hacerlos compatibles siempre que sea posible.
d) A que se respete y proteja su integridad física y psíquica, así como sus decisiones en relación a su identidad y expresión de género.
e) A recibir de la Generalitat una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas, educativas, sociales, laborales y culturales en referencia al desarrollo de su identidad y expresión de género.
f) A que se proteja el ejercicio efectivo de su libertad y a no sufrir discriminación por motivo de identidad o expresión de género en todos los ámbitos de la vida.
2. Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de los regímenes específicos más favorables establecidos en la normativa comunitaria, estatal o autonómica, siempre que no entre en contradicción con leyes de rango superior o derechos fundamentales en el ámbito de cualquier litigio que pueda suscitarse al respecto de la misma.
Se modifican los apartado 1.c) y 2 por el art. 126 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/2017/04/07/8#art-5