Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 58
58 / 75En vigor desde 4 feb 2018
1. No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración informará al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las medidas cautelares que pueda tomar mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento, o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.
3. De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales hayan considerado probados.
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Proeli/es-an/l/2017/12/28/8#art-58