Título TÍTULO PRELIMINAR
Art. 4
4 / 75En vigor desde 4 feb 2018
1. La presente ley se inspira en los siguientes principios:
a) Igualdad y no discriminación: Se prohíbe cualquier acto de discriminación directa o indirecta, por razón de orientación o identidad sexual, o pertenencia a grupo familiar LGTBI.
b) Reconocimiento de la personalidad: Toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, identidad sexual, género y orientación sexual. La orientación y/o identidad sexual que cada persona defina para sí es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminación, dignidad y libertad. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir o negar su orientación, identidad sexual o expresión de género.
c) Prevención: Se adoptarán las medidas de prevención necesarias para evitar conductas LGTBIfóbicas, así como para una detección temprana de situaciones conducentes a violaciones del derecho a la igualdad y a la no discriminación de personas LGTBI y a los niños y niñas que formen parte de una familia homoparental.
d) Integridad física y seguridad personal: Se garantizará protección efectiva frente a cualquier acto de violencia o agresión contra la vida, la integridad física o psíquica o el honor personal que tenga causa directa o indirecta en la orientación e identidad sexual, diversidad corporal o pertenencia a grupo familiar LGTBI.
e) Protección frente a represalias: Se adoptarán las medidas necesarias para la protección eficaz de toda persona frente a cualquier actuación o decisión que pueda suponer un trato desfavorable como represalia ante el ejercicio de una acción judicial o administrativa.
f) Privacidad: Todas las personas tienen derecho a la privacidad, sin injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, incluyendo el derecho a optar por revelar o no la propia orientación sexual, identidad sexual o diversidad corporal.
g) Garantía de un tratamiento adecuado en materia de salud: Todas las personas tienen derecho a gozar de un alto nivel de protección en materia de salud. Ninguna persona podrá ser obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodeterminación de género.
2. Efectividad de derechos: Las Administraciones públicas de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, promoverán políticas para el fomento de la igualdad, la visibilidad y la no discriminación por motivos de diversidad sexogenérica, de orientación e identidad sexual, o pertenencia a grupo familiar LGTBI.
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Proeli/es-an/l/2017/12/28/8#art-4