Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 26 sept 2017
1. Las personas usuarias de perros de asistencia que tengan acreditada tal condición en otra comunidad autónoma o en otro país, de conformidad con las normas que rigen en su lugar de residencia, y que se encuentren temporalmente en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán ejercer el derecho de acceso al entorno, en los términos que establece la presente ley, sin que queden sujetas al reconocimiento previsto en la misma. En el caso de que la comunidad autónoma o país de procedencia no cuente con un trámite de reconocimiento del perro de asistencia, será suficiente para el ejercicio del derecho de acceso al entorno, en tales estancias temporales, la acreditación de usuario de perro guía expedida por la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) o, en su caso, el distintivo concedido por un centro de adiestramiento que cumpla lo previsto en la disposición adicional primera. 2. Las personas usuarias de perros de asistencia que los tengan acreditados en otra comunidad autónoma o en otro país, de conformidad con las normas que rigen en su lugar de residencia, y que fijen su domicilio en la Comunidad Autónoma de La Rioja deben proceder al reconocimiento de la condición de perro de asistencia en los términos previstos en esta ley. 3. Las personas residentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran el perro de asistencia en otra comunidad autónoma o país quedan igualmente sujetas a la obligación de reconocimiento de la condición de perro de asistencia en los términos previstos en esta ley.
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