Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 26 sept 2017
A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de centros de adiestramiento los que tengan su domicilio o desarrollen su actividad principal en la Comunidad Autónoma de La Rioja y sean acreditados por el Gobierno de La Rioja, conforme a lo previsto en el artículo 5. Asimismo, y a efectos del reconocimiento de los perros de asistencia entregados por los mismos, se considerarán centros de adiestramiento acreditados los que, teniendo su domicilio o desarrollando su actividad principal en otra comunidad autónoma o país, pertenezcan como miembros de pleno derecho a la International Guide Dog Federation (IGDF) o a Assistance Dogs International (ADI). En todo caso, se reconoce dicha condición de centro de adiestramiento a la Fundación ONCE respecto de los perros guía entregados a personas usuarias residentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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