Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
5 / 40En vigor desde 26 sept 2017
1. Los centros de adiestramiento de perros de asistencia que tengan su domicilio o ejerzan su actividad principal en la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán estar reconocidos oficialmente por la consejería competente en materia de ganadería.
2. Los requisitos y las condiciones que tendrán que cumplir los centros de adiestramiento serán aquellos exigibles con carácter general a los núcleos zoológicos, así como aquellos específicos aplicables a los centros de adiestramiento canino que se establezcan reglamentariamente.
3. Las personas adiestradoras de los centros oficialmente reconocidos u homologados en la Comunidad Autónoma tendrán los mismos derechos y obligaciones que la presente ley atribuye a las personas con discapacidad cuando vayan acompañados de perros de asistencia durante las fases de adiestramiento, adaptación final y reeducación de los animales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2017/09/19/8#art-5