Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 3 jun 2016
1. A partir de que se ponga en marcha, la Sindicatura de Greuges, de acuerdo con las atribuciones que le asignan el Estatuto de Autonomía y la Ley 1/1993, de 10 de marzo, el síndico de Greuges ejercerá las funciones relativas a la defensa de derechos y libertades en materia de no discriminación de las personas LGTBI que puedan haber sido vulnerados por la actuación de instituciones, tanto públicas como privadas. 2. El Gobierno de las Illes Balears cooperará, en el ámbito de la no discriminación de las personas LGTBI, con los organismos y órganos competentes en la defensa de derechos y libertades, ofrecerles toda la información de que disponga y darles el apoyo necesario en sus actuaciones. 3. Plan interinstitucional: el Gobierno de las Illes Balears impulsará un plan interinstitucional que garantice la coordinación entre los diferentes organismos competentes para la aplicación de las políticas públicas previstas en esta ley.
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