Art. 41
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 41

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En vigor desde 3 jun 2016
1. La obtención de datos estadísticos oficiales para la elaboración de políticas públicas antidiscriminatorias en el ámbito LGTBI se llevará a cabo en el marco de la legislación balear en materia estadística, especialmente en cuanto a la regulación del secreto estadístico, en los términos establecidos por la normativa balear de estadística vigente, la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el resto de normativa aplicable. 2. El órgano responsable de coordinar las políticas LGTBI elaborará y encargará, y publicará periódicamente, estadísticas y estudios cualitativos relativos especialmente a: a) Agresiones y discriminaciones contra personas LGTBI. b) Denuncias presentadas en virtud de esta ley y denuncias penales presentadas por delitos en el ámbito de la discriminación o la violencia contra personas LGTBI. c) Resoluciones administrativas y sentencias judiciales, y el sentido de estas, relacionadas con el objeto de esta ley, en particular las que pueden probar la existencia de discriminaciones indirectas y ayudar a elaborar medidas para políticas públicas antidiscriminatorias. d) La situación real del colectivo LGTBI desde el Instituto de Estadística de las Illes Balears (IBESTAT) en los diferentes ámbitos donde hay LGTBI fobia, delitos de odio, acoso escolar, inserción laboral y atención sanitaria. 3. El órgano coordinador de las políticas LGTBI velará para que se incorpore la variable orientación sexual e identidad sexual en los diferentes estudios sociológicos de carácter generalista que lleven a cabo las diferentes áreas de gobierno. 4. El órgano responsable de coordinar las políticas LGTBI puede proponer el establecimiento de acuerdos y convenios con otras administraciones e instituciones públicas y organizaciones para dar cumplimiento al apartado 2 anterior.
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