Art. 36
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 36

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En vigor desde 3 jun 2016
1. Las infracciones pueden ser leves, graves o muy graves de acuerdo con lo que establece esta ley, siempre que no sean constitutivas de delito. 2. Las infracciones no pueden ser objeto de sanción sin instrucción previa del expediente pertinente, de acuerdo con el procedimiento administrativo. 3. Son infracciones leves: a) Usar expresiones vejatorias, de una forma intencionada y por cualquier medio, contra las personas o sus familias, a causa de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género. b) Emitir intencionadamente expresiones vejatorias, de LGTBI fobia, en los medios de comunicación, en discursos o en intervenciones públicas. c) Tener comportamientos que supongan aislamiento, rechazo o desprecio público, notorio y explícito, de personas a causa de la orientación sexual, la identidad de género y/o la expresión de género. d) No facilitar la tarea o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de inspección del Gobierno de las Illes Balears o de cualquier servicio análogo de los consejos insulares o de los entes locales que estén investigando un posible caso objeto de esta ley. 4. Son infracciones graves: a) Usar expresiones vejatorias que inciten a ejercer la violencia contra las personas o sus familias, a causa de la orientación sexual, la identidad de género y/o la expresión de género, de una manera intencionada y/o reiterada. b) Malograr o destruir objetos o propiedades de personas o de sus familias a causa de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género, siempre que estas acciones no constituyan delito. c) Impedir a una persona, de una manera intencionada, la realización de un trámite o el acceso a un servicio público o establecimiento abierto al público a causa de la orientación sexual, la identidad de género y/o la expresión de género de esta persona. d) Emitir intencionadamente y/o reiteradamente expresiones vejatorias que inciten a la violencia y tengan connotaciones LGTBI fóbicas en los medios de comunicación, en discursos o en intervenciones públicas. e) Realizar actos que impliquen aislamiento, rechazo o desprecio público y notorio de personas por causa de orientación sexual, identidad o expresión de género. f) La implantación, el impulso o la tolerancia de prácticas laborales discriminatorias en empresas que reciban subvenciones, bonificaciones o ayudas públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. g) La elaboración, la utilización o la difusión en centros educativos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de libros de texto y materiales didácticos que presenten a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su orientación sexual, identidad o expresión de género, o que inciten a la violencia por este motivo. h) La obstrucción o la negativa absoluta a la actuación de los servicios de inspección del Gobierno de las Illes Balears o de cualquier servicio análogo de los consejos o de los entes locales que estén investigando un posible caso objeto de esta ley. 5. Son infracciones muy graves: a) El acoso o el comportamiento agresivo hacia personas o sus familias a causa de la orientación sexual, la identidad de género o la expresión de género. b) Convocar o dar apoyo explícito a espectáculos públicos o actividades recreativas que tengan como objeto la incitación al odio, la violencia o la discriminación de las personas LGTBI. c) Cualquier represalia o trato adverso que reciba una persona como consecuencia de haber presentado queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad.
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eli/es-ib/l/2016/05/30/8#art-36