Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 33
33 / 47En vigor desde 3 jun 2016
1. Son infracciones administrativas en el ámbito de los derechos de las personas LGTBI las acciones u omisiones tipificadas por esta ley, siempre que no constituyan delito.
2. No se considera discriminación la diferencia de trato basada en alguna de las causas establecidas por esta ley derivada de una disposición, una conducta, un acto, un criterio o una práctica que se pueda justificar objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para lograrla.
3. Las conductas discriminatorias por orientación sexual, identidad de género o expresión de género que tengan lugar en el ámbito del trabajo y que estén tipificadas como infracción por la legislación laboral, serán objeto de investigación y, si procede, de sanción, de acuerdo con el procedimiento y la tipificación establecidos por la legislación laboral.
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Proeli/es-ib/l/2016/05/30/8#art-33