Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
15 / 47En vigor desde 3 jun 2016
1. El Consejo Audiovisual de las Illes Balears, en relación con los medios de comunicación:
a) Velará para que el código deontológico de los medios de comunicación no vulnere los principios de esta ley en cuanto al respecto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las diversas expresiones afectivas.
b) Establecerá recomendaciones sobre los usos lingüísticos y el tratamiento y el uso de las imágenes con relación a la homosexualidad y la intersexualitat.
c) Velará para que los contenidos de los medios de comunicación y la publicidad que se emita sean respetuosos con las personas LGTBI.
d) Velará para que los medios de comunicación traten con naturalidad la diversidad de orientaciones afectivas y sexuales, de modelos diversos de familia y de identidad o expresión de género, de forma que se favorezca la visibilidad de referentes positivos.
e) Velará para que los medios de comunicación muestren en su programación la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género y en cuanto a la diversidad familiar.
f) Recogerá, periódicamente, las informaciones con un tratamiento contrario a la diversidad sexual, la identidad de género o la expresión de género y realizará su seguimiento. El informe que resulte se entregará en el Parlamento de las Illes Balears y al Consejo de LGTBI.
2. El Consejo de Dirección del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears velará por los principios de esta ley en cuanto al respecto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las diversas expresiones afectivas.
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Proeli/es-ib/l/2016/05/30/8#art-15