Art. 15
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 3 jun 2016
1. El Consejo Audiovisual de las Illes Balears, en relación con los medios de comunicación: a) Velará para que el código deontológico de los medios de comunicación no vulnere los principios de esta ley en cuanto al respecto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las diversas expresiones afectivas. b) Establecerá recomendaciones sobre los usos lingüísticos y el tratamiento y el uso de las imágenes con relación a la homosexualidad y la intersexualitat. c) Velará para que los contenidos de los medios de comunicación y la publicidad que se emita sean respetuosos con las personas LGTBI. d) Velará para que los medios de comunicación traten con naturalidad la diversidad de orientaciones afectivas y sexuales, de modelos diversos de familia y de identidad o expresión de género, de forma que se favorezca la visibilidad de referentes positivos. e) Velará para que los medios de comunicación muestren en su programación la diversidad en cuanto a la orientación sexual, la identidad de género y la expresión de género y en cuanto a la diversidad familiar. f) Recogerá, periódicamente, las informaciones con un tratamiento contrario a la diversidad sexual, la identidad de género o la expresión de género y realizará su seguimiento. El informe que resulte se entregará en el Parlamento de las Illes Balears y al Consejo de LGTBI. 2. El Consejo de Dirección del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears velará por los principios de esta ley en cuanto al respecto a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las diversas expresiones afectivas.
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