Art. 89
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO I

Art. 89

89 / 178
En vigor desde 16 abr 2015
1. Los titulares de instalaciones deportivas, los organizadores de actividades deportivas, las entidades deportivas así como cualesquiera personas y entidades sujetas a las disposiciones de la presente ley están obligadas a facilitar al personal de la inspección deportiva, en el ejercicio de sus funciones, el acceso y examen de instalaciones, documentos, libros y registros preceptivos. Tal obligación resulta extensible al responsable de la gestión de dichas instalaciones o actividades. 2. Es pública la acción de denuncia del incumplimiento de la legislación deportiva. El denunciante no podrá alegar la consideración de interesado a ningún efecto en la fase de investigación, si bien podrá tener, en su caso, la condición de interesado si se inicia el correspondiente procedimiento sancionador en los términos del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No se tramitarán las denuncias anónimas, las que se refieran a materias cuya vigilancia no corresponda a la Inspección Deportiva, las que manifiestamente carezcan de fundamento ni las que coincidan con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-mc/l/2015/03/24/8#art-89